Cumplimiento del artículo 17 de la ley orgánica 1/2025 sobre ofertas vinculantes

Cumplimiento del artículo 17 de la ley orgánica 1/2025

La entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, centrada en mejorar la eficiencia procesal, ha introducido un nuevo concepto en el ámbito judicial civil y mercantil: la oferta vinculante confidencial. Su regulación en el artículo 17 permite utilizar esta herramienta como uno de los medios adecuados de solución de controversias (MASC) expresamente regulados para cumplir con el requisito de procedibilidad antes de iniciar una demanda. Ahora bien, el cumplimiento del artículo 17 es esencial para que esta oferta tenga eficacia jurídica y pueda surtir los efectos previstos en la ley. El proceso debe realizarse correctamente desde el inicio.

Hablar del cumplimiento del artículo 17 no es hablar de una formalidad secundaria. Es entrar en el núcleo de un procedimiento que puede condicionar —y mucho— la viabilidad de una acción judicial.

 

¿Qué implica el cumplimiento del artículo 17 para que una oferta vinculante sea válida?

El artículo 17 de la Ley Orgánica 1/2025 establece un marco formal estricto que debe respetarse íntegramente para que la oferta tenga validez jurídica y permita obtener el certificado de procedibilidad.

Lo primero que exige la norma es la identificación del oferente. No basta con un remitente genérico ni con una firma sin respaldo: debe poderse identificar de forma clara quién emite la oferta. Y si la reclamación supera los 2.000 euros, además, se exige la intervención de abogado.

El tiempo nos dirá qué exigen los Juzgados y Tribunales (y en concreto los Letrados de la Administración de Justicia) para entender cumplido el requisito de la identidad del oferente, pero desde luego, con un certificado digital, entendemos que no debería haber duda alguna para identificar al oferente, como tampoco debería haberla si estamos ante un requerimiento notarial. ¿Pero servirá el burofax de toda la vida para acreditar la identidad del oferente? No lo sabemos.

En cuanto a la obligación de “asistencia letrada”, únicamente para Ofertas Vinculantes cuyo importe de la controversia supere los 2.000€, la Ley no dice si debe formular la Oferta Vinculante el abogado o simplemente el abogado debe intervenir en el proceso. Lo normal, no obstante, será que sea el propio abogado quien la formule.

También debe garantizarse, además del contenido (que será confidencial salvo renuncia expresa de ambas partes), la recepción fehaciente de la oferta por la parte contraria, así como la acreditación del momento en que dicha recepción se produce. La ley vincula a esta fecha el cómputo de los plazos y la eficacia del intento de solución extrajudicial, de modo que su ausencia podría invalidar el requisito de procedibilidad.

El artículo 17 fija además dos efectos que son norma general salvo pacto en contrario: la oferta se entenderá rechazada si no se acepta en el plazo de un mes desde su recepción, y el contenido de la oferta tendrá carácter confidencial, sin que pueda aportarse al proceso judicial posterior salvo que ambas partes hayan renunciado expresamente a dicha confidencialidad.

En definitiva, el cumplimiento del artículo 17 no es parcial ni aproximado. O se cumplen todos sus requisitos, o no hay oferta vinculante válida a efectos legales. Y sin oferta vinculante válida, no podrá considerarse acreditado válidamente el requisito de procedibilidad.

 

Seguridad jurídica y control del proceso

La consecuencia de incumplir alguno de estos requisitos no es menor. En determinados procedimientos, no podrá interponerse demanda sin acreditar el intento válido de solución extrajudicial, y eso solo se consigue cumpliendo estrictamente con lo dispuesto en la ley. El artículo 17 de las ofertas vinculantes no admite atajos ni interpretaciones flexibles. Si no se hace bien, habrá que volver a empezar.

Cuando se formula correctamente, la oferta vinculante confidencial no solo permite cumplir con el art. 17 Ley Orgánica 1/2025, sino que ofrece ventajas prácticas muy relevantes. El plazo para responder queda acotado —un mes, salvo ampliación de plazo por el oferente—, lo que permite al profesional saber desde el primer momento cuándo podrá interponer la demanda si no hay contestación.

Esto facilita la planificación, tanto a nivel procesal como con el cliente. Se evita la incertidumbre, se gana tiempo y se da una imagen de diligencia profesional que, al final, también cuenta.

 

Forma y fondo: las dos caras de un mismo cumplimiento

No basta con la voluntad de resolver el conflicto. Para que la oferta tenga eficacia jurídica, debe documentarse adecuadamente. Es una cuestión de forma, sí, pero con impacto directo en el fondo del procedimiento. Redactar bien la propuesta, enviarla de modo efectivo, dejar constancia de la fecha… puede parecer sencillo, sin embargo, no hacerlo bien va a marcar la diferencia entre un procedimiento que avanza y uno que se paraliza en la puerta del juzgado.

El cumplimiento del artículo 17 de la Ley Orgánica 1/2025 no es una mera exigencia burocrática. Es la llave que abre —o no— el acceso al procedimiento judicial en muchos casos. Y si bien la oferta vinculante confidencial no es la única vía para cumplir con el requisito de procedibilidad, sí es probablemente la más ágil, eficiente y operativa cuando se formula correctamente.

¿Necesitas asegurarte del cumplimiento del artículo 17 en todos tus procedimientos y evitar retrasos y problemas? Escríbenos a hola@ofertasvinculantes.es, somos expertos y tenemos las herramientas perfectas para ayudarte

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